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Artículo 28

Integración Consejo Nacional Ambiental

Decreto 3570 de 2011 · por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Integración Consejo Nacional Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental, creado por la Ley 99 de 1993 y modificado por el Decreto 1124 de 1999, estará a partir de la vigencia de este decreto, integrado por

1.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo presidirá.

2.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

3.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

4.

El Ministro de Salud y Protección Social.

5.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

6.

El Ministro de Minas y Energía.

7.

El Ministro de Educación Nacional.

8.

El Ministro de Transporte.

9.

El Ministro de Defensa Nacional.

10.

El Director del Departamento Nacional de Planeación.

11.

Un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, elegido por estas.

12.

El Presidente de la Confederación de Gobernadores.

13.

El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios.

14.

El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.

15.

Un representante de las comunidades Indígenas.

16.

Un representante de las comunidades Negras.

17.

Un representante de los gremios de la producción agrícola.

18.

Un representante de los gremios de la producción industrial.

19.

El Presidente de Ecopetrol o su delegado.

20.

Un Representante de los gremios de la producción minera.

21.

Un Representante de los gremios de exportadores.

22.

Un Representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.

23.

Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

24.

El Presidente de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.

Parágrafo 1

Los Ministros integrantes sólo podrán delegar su representación en los Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector General. El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses. A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el Consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales este deba tomar decisiones y formular recomendaciones.

Parágrafo 2

El Gobierno Nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que serán elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios, de las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no Gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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