Micelio

Artículo 3

Decreto 1498 de 2008 · por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales. Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue. El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación. A cada sistema agro-forestal o cultivo forestal con fines comerciales se le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.

Parágrafo 1

Una vez realizado el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales conforme a los criterios señalados en el artículo siguiente, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones a su aprovechamiento, salvo por motivos de utilidad pública o interés social en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.

Parágrafo 2

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue para efectuar el registro, deberá reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que haya efectuado durante el correspondiente año.

Parágrafo 3

Dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá un acto administrativo señalando el procedimiento y los requisitos para efectuar el registro de que trata el presente artículo.

Parágrafo 4

El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo forestal creado por la Ley 139 de 1994, se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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