°. Modificación del artículo 2 .2.13.13.3. Modifíquese el artículo 2.2.13.13.3., del Capítulo 13 del Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016, el cual quedará así: Artículo 2. 2 .13.13.3. Financiación Anualidad Vitalicia BEPS. Las entidades territoriales destinarán los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001, para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un 30% del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de los creadores y gestores culturales hombres y mujeres que tengan una edad igual o superior a 62 años hombres y 57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario Beneficios Económicos Periódicos. El monto a trasladar para efectos de adquirir un Beneficio Económico Periódicos se definirá de conformidad con las especificaciones técnicas que para el efecto imparta Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice. Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.
En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo del Estado.
Para el ingreso al Servicio Social Complementario de BEPS de los gestores y creadores culturales afiliados o asociados a las agremiaciones o las asociaciones señaladas en el Título 6 Parte 2 del Decreto número 780 de 2016, se deberá allegar certificación expedida por la agremiación o la asociación donde indique que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.