Los dueños de fábricas de cigarrillos establecidas o que se establezcan en el país, no podrán vender la picadura y el papel para cigarrillos que introduzcan de conformidad con el artículo 1º de la ley mencionada, en otra forma que en la de cigarrillos; y si contravinieren a esta prohibición, pagarán una multa de $100 por cada kilogramo de materia prima que vendieren, multa que será doble en caso de reincidencia. La quinta reincidencia se castigará con la suspensión de la fábrica, sin perjuicio de cobrar la multa respectiva.
Decreto 477 de 1887 →Vigente
Artículo 3
Decreto 477 de 1887 · en ejecución de la ley 111 del presente año.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.