Art. 24. El Presidente de cada Cámara tiene facultad para exigir el auxilio de la Fuerza Pública y de los particulares para mantener el orden en ella, y dar protección y seguridad a sus miembros.
Puede, al efecto, con aprobación de la Cámara, crear un cuerpo de guardia y nombrar el Jefe y el Oficial que deba mandarlo. El Gobierno será obligado a suministrar armas, municiones y raciones; pero no puede en ningún caso pretender intervenir en la organización de dicha guardia ni darle órdenes de ninguna clase.