Micelio

Artículo 23

Decreto 2013 de 1987 · por el cual se establece el régimen jurídico de los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 23 . Sociedades que pueden administrar Fondos de Pensiones . Los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez sólo podrán ser administrados por Compañías de Seguros, Sociedades Fiduciarias y Bancos, a través de sus secciones fiduciarias, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad cumpla con los siguientes requisitos

1.

Un capital íntegramente pagado no inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000.00). La Superintendencia Bancaria podrá exigir un capital superior cuando las condiciones del mercado o la naturaleza del Fondo a administrar lo exija.

2.

Capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del Fondo que se pretende administrar.

Parágrafo

La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para responder por la correcta administración del Fondo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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