Micelio

Artículo 7

Ley 30 de 1882 · Por la cual se aprueba un contrato

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1.° Apruébase el contrato sobre arreglo y pago de lo que adeuda la República á la "Compañía de navegacion por vapor en el Pacífico," celebrado entre el Poder Ejecutivo y el apoderado del Agente de dicha Compañía, con fecha veinte de Mayo último; contrato que á la letra dice así :

"Los suscritos, á saber : Felipe F. Paúl, Secretario de Fomento, debidamente autorizado por el Presidente de la Union, y Pablo Arosemena, apoderado del Agente de la 'Compañía de navegacion por vapor en el Pacífico,' hemos celebrado el siguiente contrato :

1.º El Poder Ejecutivo pedirá al Congreso inmediatamente el crédito de doce mil seiscientos noventa y dos pesos ochenta y cinco centavos ($ 12,692-85) para pagar á la Compañía de navegacion por vapor en el Pacífico lo que le adeuda proveniente :

A. De la subvencion que debió pagarle, segun contrato, de 1.º de Junio al 31 de Agosto de mil ochocientos setenta y seis, novecientos pesos ($ 900).

B. De varios servicios prestados en 1876 y 1877 que importan, segun reconocimiento hecho el 30 de Abril de 1878, setecientos noventa y dos pesos ochenta y cinco centavos ($ 792-85).

C. De la conduccion al Darien de la Comision exploradora del Canal interoceánico en el vapor 'Taboguilla,' segun contrato de 11 de Diciembre de 1876, celebrado con el Presidente del Estado de Panamá, como Agente constitucional del Gobierno de la Union, ochocientos ocho pesos ($ 808).

D. De los intereses que se comprometió á pagar en el contrato á que se acaba de aludir, liquidados hasta el dia 11 de este mes, á razon sólo de seis por ciento en vez de doce por ciento anual, por concesion del apoderado de la Compañía, en vista de la situacion del Tesoro, doscientos cincuenta y cuatro pesos cincuenta centavos ($254-50).

E. De la subvencion que debe pagarle segun contrato de 15 de Abril de 1879, correspondiente al tiempo corrido de 1.º de Diciembre de dicho año al 31 de Agosto de 1880, nueve mil pesos ($ 9,000).

F. De los intereses que debe abonarle sobre el importe de todas las subvenciones que no se han cubierto oportunamente, al tenor del artículo 7.º del citado contrato, que se reducen del seis al tres por ciento anual, por concesion del representante de la Compañía, liquidados hasta el 30 de Abril último, novecientos treinta y siete pesos cincuenta centavos ($ 937-50).

2.º Votado el crédito de doce mil seiscientos noventa y dos pesos ochenta y cinco centavos ($ 12,692-85) á que se refiere el artículo anterior, el Gobierno girará á favor de la Compañía ó de su representante la correspondiente órden de pago que será cubierta en Libranzas contra las Aduanas, de 2.ª emision, que son admisibles en el 25 por 100 de los derechos de importacion y que ganan el 6 por 100 de interes anual.

3º El Gobierno expedirá la órden de pago por las subvenciones correspondientes al tiempo trascurrido de 1.º de Setiembre de 1880 al 31 de Agosto de 1881, deduccion hecha de la suma de dos mil pesos ($ 2,000) que ha sido entregada. Dicha órden será cubierta tambien en las referidas Libranzas del 25 por 100 sobre las Aduanas.

4.º El Gobierno girará tambien órden de pago por la subvencion correspondiente á los meses de Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1881, que será cubierta en dinero.

5.º El Gobierno ordenará inmediatamente al Administrador principal de Hacienda nacional en Panamá que pague, mediante los necesarios comprobantes, las subvenciones vencidas en el año en curso, pudiendo girar con tal objeto á treinta dias vista, contra la Aduana de Barranquilla.

6.º La subvencion de que se habla en este contrato se pagará en lo futuro por meses vencidos en la Administracion principal de Hacienda en Panamá, oficina que podrá hacer giros con tal objeto á quince dias vista, contra la Aduana de Barranquilla, quedando es estos términos reformado el artículo 7.º del contrato de 15 de Abril de 1879.

7.º El presente contrato necesita para llevarse á efecto, de la aprobacion del Poder Ejecutivo de la Union y del Congreso, con excepcion de los artículos 4.º, 5.º y 6.º que no necesitan de la última y que se llevarán á efecto tan luego como obtenga la aprobacion del ciudadano Presidente.

Hecho en doble ejemplar en Bogotá, á 20 de Mayo de 1882.

Felipe F. Paúl

Pablo Arosemena.

Poder Ejecutivo nacional Bogotá, 20 de Mayo de 1882 .

Aprobado.

El Presidente de la Union,

FRANCISCO J. ZALDÚA.

El Secretario de Fomento,

Felipe F. Paúl. "

02

Historia constitucional

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Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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