Micelio

Artículo 1

Las Sociedades Que Administren Fondos De Pensiones Deben Mantener Una Reserva De Estabilización De Rendimientos Respecto De Cada Fondo Que Administren, Destinada A Garantizar El Cumplimiento De La Rentabilidad Mínima Exigida Por La Ley Para Los Mismos

Decreto 721 de 1994 · por el cual se dictan normas en materia de reservas de estabilización de rendimientos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una Reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos. El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos que deberán mantener las sociedades que administren fondos de pensiones será el uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. Sin embargo la reserva no podrá ser inferior a la suma mensual a abonar para estar cumpliendo permanentemente con la rentabilidad mínima provisional que para cada período vaya calculando la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo previsto sobre el particular por el Gobierno Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 721 de 1994