Las tarjetas de reservista se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de documento público, una vez hayan sido expedidas legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento.
A partir de la vigencia de la presente ley, el ciudadano podrá expedir certificado digital que acredita la definición de la situación militar como reservista de segunda clase a través del portal web dispuesto para tal fin, el cual gozará del carácter de documento público.
Las autoridades de Reclutamiento expedirán únicamente tarjeta militar a los reservistas de primera clase. El Gobierno nacional reglamentará la expedición de este documento.
En todo caso la expedición de este certificado digital será gratuita.
El Gobierno nacional deberá implementar lo dispuesto en el presente artículo en máximo ocho (8) meses, prorrogables por otros ocho (8) meses a partir de la promulgación de la presente ley. Los derechos de expedición del documento que acredita la definición de la situación de la libreta militar como reservista de segunda clase, tendrá un costo que no podrá exceder el quince por ciento (15%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Se exceptúan de este pago las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación contemplados en el parágrafo del artículo 26 de esta ley, así como los ciudadanos que al cumplir los 18 años estén en condición de adoptabilidad y que se encuentren bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) y ciudadanos en condición de extrema pobreza previa acreditación del programa dirigido por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de esta población; los ciudadanos beneficiarios de programas estatales de acceso a la educación superior así como las personas que a la fecha de inscripción se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas como desplazados y los ciudadanos registrados en las bases de datos de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de esta población.
El Gobierno nacional destinará los recursos para atender la medida contenida en este artículo y para las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas cuyo hecho victimizante declarado sea distinto al desplazamiento forzado.