Modifíquense los
s 1° y 2° del artículo 354 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “
La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se sujetará a lo previsto en los Capítulos I y II del presente título, salvo lo previsto en el artículo 351 de este decreto y a las condiciones y términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas sea efectuada a la mano del viajero, también se tramitará en las condiciones establecidas en los Capítulos I y II del presente título, salvo lo previsto en el artículo 351 de este decreto, debiendo el declarante relacionar en la solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados en el artículo 334 del presente decreto, el pasaporte y tiquete, como documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque”. “
La exportación para el reaprovisionamiento de combustible y lubricantes de los buques o aeronaves en las condiciones señaladas en el artículo 328 de este decreto se tramitará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos mediante un procedimiento simplificado, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” .
s 1° y 2° ) Artículo 354 DECRETO 390 de 2016