Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta Ley y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores, y a que las decisiones por tales períodos queden en firme, sin perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética. cuando ella sea procedente.
El beneficio a que se refiere este artículo no será aplicable a quienes antes del 1 de julio de 1995 se les hubiere notificado requerimiento especial, en relación con el impuesto objeto del requerimiento.
Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar por 1993 las exigencias de que trata este artículo sólo operarán para el año 1994.
En relación con el año gravable 1994, las personas jurídicas deberán, para gozar del beneficio por tal año, haber declarado un impuesto a cargo no inferior al declarado en 1993.
Las liquidaciones oficiales no pagadas por impuesto de timbre sobre contratos de concesión y distribución, que se ejecuten mediante el sistema comercial de facturas o las resoluciones de sanción por no declarar los valores de tales contratos no serán exigibles ni aplicables.
Para los efectos del impuesto de timbre, a los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial de que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se aplicara la exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario.