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Artículo 1

Suspéndese La Importación De Capital En Mercancías De Que Tratan El Ordinal E) Del Artículo 1° De La Resolución Número 175 De 1947 Y El Artículo 1° De La Resolución Número 15 De 1949

Decreto 2330 de 1950 · Por el cual se aprueba la Resolución número 51 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones: "RESOLUCION NUMERO 51 DE 1950 (JULIO 14) por la cual se suspende la importación de capital en mercancías elaboradas. La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948, RESUELVE : Artículo 1° Suspéndese la importación de capital en mercancías de que tratan el ordinal e) del artículo 1° de la Resolución número 175 de 1947 y el artículo 1° de la Resolución número 15 de 1949. De esta suspensión se exceptúan las materias primas que para su propia elaboración, podrán importar las industrias que se establezcan en lo sucesivo con capital importado. El valor de estas importaciones en materias primas no podrá exceder del 100% del valor de las maquinarias o divisas importadas. Asimismo podrán tales industrias importar mercancías elaboradas, como capital de trabajo, en aquellos mismos artículos que va a producir o fabricar el interesado y hasta por un valor prudencial que en cada caso fijará la Junta Directiva de la Oficina, en proporción al valor de la maquinaria o divisas importadas como capital. Las importaciones en materias primas o en mercancías como capital de trabajo, no tendrán derecho a registro, a reexportación ni a remesa de dividendos.

Parágrafo 1

Sólo podrán importarse materias primas comprendidas en el Grupo 1° de la clasificación establecida por el Decreto número 194 de 1949 o de la que sustituya a ésta.

Parágrafo 2

Las licencias para efectuar la importación a que se refiere este artículo requerirán en cada caso la demostración del origen de los fondos ante la Prefectura de Control de Cambios y la calificación y aprobación por parte de la Junta Directiva dé la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, así como el previo visto bueno del Ministerio de Comercio e Industrias, si ello fuere necesario. Artículo 2° Esta suspensión no comprende las licencias semestrales para las compañías petroleras, mineras, etc., de que trata la Resolución número 50-A y sus reformatorias o concordantes. Artículo 3° Esta Resolución rige desde su fecha.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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