Art. 1410. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.
Del pago de las deudas hereditarias i testamentarias.
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 1410. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.
Del pago de las deudas hereditarias i testamentarias.
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.