Micelio

Artículo 2

Las Reservas Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales De Que Trata El Artículo Anterior Se Invertirán En La Siguiente Forma: A) 80 Por Ciento En Bonos De Valor Constante Para Seguridad Social; B) 10 Por Ciento En Depósitos Bancarios Y En Documentos De Deuda Del Banco De La República Que Sean De Fácil Realización, Para Atender A Las Necesidades A Corto Plazo Del Instituto, Y C) 10 Por Ciento En Aportes Al Fondo Nacional Hospitalario Para Construcción Y Dotación De Hospitales Y De Otros Establecimientos Asistenciales

Decreto 687 de 1967 · Por el cual se determina la inversión de reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se crea el Bono de Valor Constante para Seguridad Social, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Las reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior se invertirán en la siguiente forma: a) 80 por ciento en Bonos de Valor Constante para Seguridad Social; b) 10 por ciento en depósitos bancarios y en documentos de deuda del Banco de la República que sean de fácil realización, para atender a las necesidades a corto plazo del Instituto, y c) 10 por ciento en aportes al Fondo Nacional Hospitalario para construcción y dotación de hospitales y de otros establecimientos asistenciales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 687 de 1967