Micelio

Artículo 46

Decreto 1888 de 1989 · Por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de incursión en falta grave y ostensible por parte de funcionario o empleado judicial, las salas disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales podrán de oficio o a petición del Ministerio Público, previa comprobación sumaria de los hechos y oyendo en descargos al acusado, imponerle sanción de destitución mediante providencia motivada. Igual atribución tendrá el Tribunal Disciplinario con respecto a sus propios empleados. El Magistrado ponente podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o empleado hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual deberá proferirse la sentencia. El incumplimiento del mismo es causal de mala conducta y producirá el reintegro inmediato del suspendido, a quien se le reconocerán los sueldos y prestaciones dejados de percibir.

Parágrafo 1

Para los efectos previstos en el presente artículo, la competencia de las salas disciplinarias de los tribunales se extiende a los empleados subalternos de los jueces de su respectivo distrito.

Parágrafo 2

Las providencias que se dicten en desarrollo del presente artículo no son susceptibles de recurso alguno. TITULO VII. DISPOSICIONES FINALES.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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