Artículo único. El nombramiento de los ocho alumnos de cada Estado, que por ley 94 de dos de Junio de mil ochocientos setenta y tres deben ser admitidos en la Universidad por cuenta del Gobierno de la Union, se hará en propiedad en jóvenes del respectivo Estado.
El nombramiento de interinos se hará por el Poder Ejecutivo entre los cursantes de la misma Universidad que propongan las Juntas de superiores y catedráticos de la Escuela Universitaria, prefiriéndose en igualdad de circunstancias á los del respectivo Estado. Se dará cuenta al Gobierno á quien toque la provision en propiedad y se publicará el nombramiento en el Diario Oficial.