Artículo séptimo. Para poder ejercer las actividades de que trata el artículo tercero de este Decreto, los profesionales deben obtener la matrícula correspondiente del Consejo Profesional Agronómico, ante el cual deberán comprobar sus títulos, así como su carácter de ciudadanos en ejercicio.
Las matrículas sólo podrán expedirse a profesionales graduados, reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de este Decreto. Para los profesionales que hayan terminado sus estudios, se expedirá una matrícula profesional con vigencia de veinte meses como plazo máximo para llenar los requisitos de la matrícula definitiva.