Micelio

Artículo 7

Decreto 701 de 1954 · Sobre ejercicio de la profesión de ingeniería agronómica.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo. Para poder ejercer las actividades de que trata el artículo tercero de este Decreto, los profesionales deben obtener la matrícula correspondiente del Consejo Profesional Agronómico, ante el cual deberán comprobar sus títulos, así como su carácter de ciudadanos en ejercicio.

Parágrafo

Las matrículas sólo podrán expedirse a profesionales graduados, reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de este Decreto. Para los profesionales que hayan terminado sus estudios, se expedirá una matrícula profesional con vigencia de veinte meses como plazo máximo para llenar los requisitos de la matrícula definitiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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