º No podrán ser materia de indebidas especulaciones, de precios altos o irregulares, ni de acaparamiento, los artículos y elementos de uso y consumo ordinario. Se entienden como tales, los víveres, ropa, calzado, materiales de construcción, drogas y elementos de sanidad, combustibles, herramientas de trabajo, repuestos para maquinaria, semillas, abonos y demás utensilios agrícolas, textos y útiles escolares. La enumeración anterior está hecha por vía de ejemplo. Tampoco podrán ser objeto de indebida especulación: a) los alquileres de casas y departamentos residenciales urbanos, piezas de habitación aisladas, o en casas particulares o en casas de inquilinato; b) casas o locales para escuelas, colegios, clínicas o establecimientos de beneficencia; y c) locales y oficinas para usos profesionales, comerciales o industriales. Además, las licencias de importación que se expidan de conformidad con las prescripciones de la Resolución 169 de 1947 (abril 30), originaria de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, quedan sujetas a los compromisos especiales sobre precios máximos de venta de los artículos que se importen en los casos en que lo solicite el jefe de la Oficina Nacional de Precios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 7ª de 1943.
Las variaciones o cambios que haga la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones a las disposiciones contenidas en la referida Resolución 169, no afectarán lo dispuesto en este artículo.