Micelio

Artículo 2.3.1.2.2.1.1

Servicios Médico-Asistenciales

Decreto 1070 de 2015 · por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Servicios Médico-Asistenciales. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 149 del Decreto 1211 de 1990, los Departamentos o Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:

a)

El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e incluir su fotografía, salvo para niños menores de dos (2) años; tendrá una vigencia igual a tiempo mínimo de servicio en cada grado;

b)

El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de solicitarlo;

c)

La dependencia económica y demás condiciones que deben reunir los hijos para la prestación de los servicios médico-asistenciales de que trata este artículo, deberán comprobarse mediante la presentación de los siguientes documentos:

1.

En el caso de las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio y declaración juramentada ante Juez Civil o Notario sobre su permanencia en este estado. La declaración será rendida por el Oficial o Suboficial o por la hija si es mayor de edad.

2.

En caso de los hijos inválidos, certificación expedida por los organismos señalados en el parágrafo 2° del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990.

3.

En el caso de los estudiantes mayores de 21 años, certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.

d)

Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan 21 años de edad. Se exceptúan de esta norma las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, los inválidos, los estudiantes hasta los 24 años de edad, siempre y cuando su dependencia económica del Oficial o Suboficial sea debidamente comprobada;

e)

Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial los Departamentos y Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución de los carnés correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;

f)

La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios médico-asistenciales del causante y a sus beneficiarios durante los (3) meses de alta que establece la ley. Dicha constancia también será la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.

Parágrafo 1

Quienes hayan ingresado a la institución como Oficiales y Suboficiales antes de la vigencia del Decreto 95 de 1989, comprobarán la dependencia económica de los padres mediante la presentación de los siguientes documentos:

1.

Declaración juramentada del Oficial y Suboficial y de los respectivos beneficiarios (padres), rendida ante un Juez o Notario competente, en la que conste que estos dependen económicamente de aquél y no están amparados por los servicios médico-asistenciales de cualquier otra entidad pública o privada.

2.

Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni patrimonio en los últimos dos (2) años.

Parágrafo 2

Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedidos por la respectiva entidad o autoridad y se exigirán para la expedición inicial de los carnés, sin perjuicio del derecho que asiste a los Departamentos y Direcciones de Personal para exigirlos periódicamente o eventualmente como medio probatorio de la continuidad de tales situaciones, ni de la obligación que los interesados tienen de dar aviso oportuno sobre las modificaciones que se presenten.

Parágrafo 3

Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias.

(Decreto 989 de 1992 artículo 86)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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