Micelio

Artículo 32

Decreto 77 de 1997 · por el cual se deroga totalmente el Decreto 1917 del 5 de agosto de 1994 y se reglamenta el título VII de la Ley 9ª de 1979, en cuanto a los requisitos y condiciones técnico-sanitarias para el funcionamiento de los laboratorios clínicos y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las medidas sanitarias de seguridad. De conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley 9º de 1979, son medidas sanitarias de seguridad las siguientes

a)

La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial

b)

La suspensión parcial o total de trabajos o de servicios

c)

El decomiso de objetos y productos

d)

La destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso, y

e)

La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una decisión definitiva al respecto. Para efectos del presente decreto, se definen las medidas sanitarias de seguridad. Clausura temporal, parcial o total del establecimiento. Consiste en impedir temporalmente el funcionamiento de un establecimiento o una parte de este, cuando se considere que esta causando algún problema sanitario medida que se adoptará a través de la respectiva acta y además, de ser posible la imposición de sellos. Suspensión parcial o total de trabajos o de servicios. Consiste en la orden, por razones de prevención y/o control sanitario, del cese de actividades y servicios cuando se considere que están siendo ejecutados con violación de las normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos y/o servicios que se adelanten o se presten. Decomiso de objetos y productos. Consiste en su aprehensión material, cuando no cumplan con los requisitos, normas y/o disposiciones sanitarias y en especial las contenidas en el presente decreto y en el Manual de Normas Técnicas, Científicas y Administrativas adoptado por el Ministerio de Salud y por tal motivo, constituyen un factor de riesgo para la salud individual y/o colectiva. El decomiso se cumplirá colocando tales bienes en depósito y en poder o bajo custodia de la autoridad sanitaria correspondiente. Destrucción o desnaturalización de artículos o productos: Destrucción: Consiste en la inutilización de artículos, productos que no cumplan con los requisitos establecidos de calidad que garanticen el óptimo funcionamiento de los mismos. Desnaturalización: Consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la forma, propiedades o condiciones de un determinado artículo y/o producto. Congelación: Consiste en colocar temporalmente fuera del comercio hasta por un lapso que no exceda los sesenta (60) días, cualquier producto con cuyo uso se violen las condiciones consagradas en el presente decreto u otras normas sanitarias, mientras se toma una decisión definitiva al respecto. Esta medida se cumplirá mediante depósito, dejando en poder al tenedor quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación, se practicara una o más diligencias en los lugares en donde se encontraren existencias y se colocaran bandas, sellos u otras señales o medios de seguridad, si es el caso. El producto cuyo empleo haya sido congelado, deberá ser sometido a un análisis en el cual se verifique si sus condiciones y características se ajustan o no a las disposiciones del presente decreto y a otras normas sanitarias. Según el resultado del análisis, el artículo y/o producto será decomisado o devuelto a los interesados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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