Disposición transitoria. Una variedad que no sea nueva en la fecha de apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, pero que haya sido inscrita antes de dicha fecha en el registro del ICA o en un registro de cultivares de alguno de los Países miembros o en un registro de variedades protegidas de algún país que tuviera legislación especial en materia de protección de variedades vegetales y que conceda trato recíproco a Colombia, gozará de protección en los términos del presente Decreto, si la solicitud de protección se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del registro. La duración de la protección no podrá exceder el término que reste para completar los plazos señalados en el artículo 7º del presente Decreto, contada a partir de la fecha de inscripción de la variedad en el ICA o en el registro de los otros países.
Decreto 533 de 1994 →Vigente
Artículo 7
Del Presente Decreto, Contada A Partir De La Fecha De Inscripción De La Variedad En El Ica O En El Registro De Los Otros Países
Decreto 533 de 1994 · por el cual se reglamenta el régimen común de protección de derechos de los obtenedores de variedad vegetal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.