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Artículo 1.6.1.2.16

Suspensión De La Inscripción En El Registro Único Tributario -Rut

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario -RUT, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente.

Igualmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá suspender la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de sus administrados en los siguientes casos:

1.Cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o que el sujeto no fue ubicado en el domicilio informado.

2.Cuando el registro de inscripción ante la Cámara de Comercio ha sido recurrido y el recurso se está decidiendo en el efecto suspensivo.

3.Cuando la información del Registro Único Tributario -RUT se encuentre desac­tualizada.

4.Cuando medie acto administrativo de declaratoria de proveedor ficticio o expor­tador ficticio.

Parágrafo 1

En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto administrativo en firme deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, de conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario. En este caso se levantará la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, a solicitud del interesado ante la dependencia que ordenó la medida, transcurridos cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción contados desde su firmeza, acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización del Registro Único Tributario -RUT de que trata el artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto.

En los demás casos de que trata el presente artículo el usuario podrá solicitar el levantamiento de la suspensión del Registro Único Tributario -RUT cuando subsane las causas que dieron origen a la orden de suspensión.

Parágrafo 2

La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Parágrafo 3

Para adelantar las solicitudes de actualización del Registro Único Tributario -RUT sujetas a verificación, el Registro Único Tributario -RUT no debe tener el estado “Suspendido”.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1.6.1.2.16. Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario (RUT), por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, entre otras, cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, por declaratoria de proveedor ficticio o exportador ficticio, cuando el registro de inscripción ante Cámara de Comercio se encuentre en estado suspensivo o por desactualización de la información del Registro Único Tributario (RUT).Parágrafo 1°. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto administrativo deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), de conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario y se levantará a solicitud del interesado transcurridos los cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción, acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización.Parágrafo 2°. La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).Parágrafo 3°. Para adelantar las solicitudes de actualización de Registro Único Tributario (RUT) sujetas a verificación, el Registro Único Tributario (RUT) no debe tener el estado “Suspendido”. (Artículo 15, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 1.6.1.2.16.Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario (RUT), por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente o cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado.

Parágrafo 1

En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto administrativo deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a partir de la fecha de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario y se levantará a solicitud del interesado transcurridos los cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción, acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización.

Parágrafo 2

La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 15, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Historia constitucional

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Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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