Modifícase el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: " Artículo 156 . Terminación de la importación temporal . La importación temporal se termina con
La reexportación de la mercancía;
La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;
La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía;
La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;
El abandono voluntario de la mercancía o,
La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar Declaración de Legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto".