Art.13.° En lo sucesivo los ministros de los cultos establecidos o que se establezcan en el territorio de la República, no podrán ejercer las funciones de su ministerio sin el permiso o sea el pase del Poder Ejecutivo nacional, o de los Gobernadores o Jefes superiores de los Estados, por delegación especial aquél.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.