Art. 154. Usurpan jurisdicción los Jueces cuando la ejercen sin haberla adquirido legalmente, ó después de haberla perdido, ó de haber sido suspendida; cuando conocen y proceden contra la resolución ejecutoriada del Superior; cuando, sin ser el caso de acumulación, se avocan causas pendientes en otros Juzgados y las sustancien; cuando hacen revivir procesos legalmente concluidos; y, finalmente, cuando conocen de negocios atribuidos por la ley á otro Juez ó Tribunal;
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 154
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.