Micelio

Artículo 154

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 154. Usurpan jurisdicción los Jueces cuando la ejercen sin haberla adquirido legalmente, ó después de haberla perdido, ó de haber sido suspendida; cuando conocen y proceden contra la resolución ejecutoriada del Superior; cuando, sin ser el caso de acumulación, se avocan causas pendientes en otros Juzgados y las sustancien; cuando hacen revivir procesos legalmente concluidos; y, finalmente, cuando conocen de negocios atribuidos por la ley á otro Juez ó Tribunal;

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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