Micelio

Artículo 154

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 154. Usurpan jurisdicción los Jueces cuando la ejercen sin haberla adquirido legalmente, ó después de haberla perdido, ó de haber sido suspendida; cuando conocen y proceden contra la resolución ejecutoriada del Superior; cuando, sin ser el caso de acumulación, se avocan causas pendientes en otros Juzgados y las sustancien; cuando hacen revivir procesos legalmente concluidos; y, finalmente, cuando conocen de negocios atribuidos por la ley á otro Juez ó Tribunal;

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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