La mercancía nacional y la nacionalizada que, habiéndose exportado o reexportado para su reparación o uso en el Exterior, fuere reimportada a la República, no pagará derechos, a no ser que después de reparada quede sujeta a diferente clasificación arancelaria, caso en el cual su reimportación causará los mismos derechos que hubieran de pagarse si esa mercancía fuera importada a la República como nueva. No estará sujeta en ningún caso a las disposiciones de este artículo la reimportación de piedras preciosas. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.