Art. 13. Todas las adjudicaciones de baldíos que estén vigentes, por cualquier título, y cuyos terrenos no hayan sido cultivados, pagarán un impuesto igual al que rige para los predios rústicos, y para su cobro se faculta a los Consejos municipales de los respectivos Distritos en donde se hallen ubicados los baldíos en referencia; esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° respecto a los terrenos baldíos adjudicados con posterioridad a la Ley 48 de 1882 .
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.