Micelio

Artículo 46

Ley 23 de 1912 · Sobre división territorial judicial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En la capital de cada Circuito, que no lo sea de Distrito Judicial, el Personero Municipal llevará ante los Juzgados de Circuito la voz del Ministerio Público en los asuntos administrativos y juicios de jurisdicción voluntaria en que conforme a las leyes se requiera la intervención de aquel Ministerio.

En los asuntos criminales tendrán facultad para intervenir los Personemos, y en todo caso se les notificará la sentencia definitiva de primera instancia, de la cual podrán apelar, sea condenatoria o absolutoria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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