Medidas antielusión . Se entiende que hay elusión cuando se produce un cambio de características del comercio entre el país sujeto al derecho antidumping o de terceros países y Colombia, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping, y existan pruebas de que están anulando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a precios o cantidades del producto similar. En caso de elusión de las medidas en vigor, los derechos "antidumping" establecidos con arreglo al presente Decreto podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de terceros países o del país sujeto al derecho. Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusión, se considera que una operación de montaje en Colombia o en un tercer país elude las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones
Importaciones, procedentes del país sujeto al derecho, de otro producto que tiene las mismas características y usos generales que el producto considerado.
Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador o del productor o de una parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.
El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos.
Existen pruebas de "dumping" en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia o en un tercer país y el valor normal previamente establecido del producto similar, cuando fue sometido al derecho "antidumping" definitivo.
La operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación "antidumping" o justo antes de su apertura.
Las partes constituyen el 60% o más del valor total de las piezas del producto montado. Sin embargo, no se considerará que exista elusión, cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje, sea igual o superior al 40% del costo de producción o cumpla con la regla de origen del respectivo Acuerdo de Libre Comercio vigente para Colombia.
Los hechos descritos anteriormente, podrán ser evaluados en una investigación que se iniciará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior a solicitud de parte. La solicitud deberá contener elementos de prueba suficiente sobre los factores que producen la elusión. Las investigaciones serán efectuadas por la Subdirección de Prácticas Comerciales, que podrá solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante la apertura de la investigación. Cuando los hechos justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Dirección de Comercio Exterior que podrá establecer derechos "antidumping" definitivos. Para tal efecto se observarán, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento del Capítulo IV del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones. CAPÍTULO VI Devolución de derechos pagados en excesos SECCIÓN I Derechos provisionales SECCIÓN I Derechos provisionales