Acuerdos de pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales. Para efectos de la autorización de compensación y/o pago que debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, las entidades territoriales que soliciten las compensaciones y/o pagos de que trata el artículo 2.12.3.22.1. de este decreto, deberán remitir anexo a la solicitud un Acuerdo de Pago suscrito por los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, en el cual deberá constar el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, o el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo en cuenta el tipo de interés y el término de prescripción establecidos en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006. Dicho valor incluirá las obligaciones respecto de las cuales se hubiere interrumpido o suspendido la prescripción de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior se implementará de conformidad con el Instructivo Operativo y los Formatos que se expidan para el efecto, según lo previsto en el artículo 2.12.3.22.6. del presente decreto. Los Acuerdos de Pago válidos para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales con los recursos disponibles de las entidades territoriales en el Fonpet, serán los diligenciados en los términos del presente capítulo y en los Formatos que se expidan para ello, y en ningún caso serán admitidos los acuerdos de pago firmados con anterioridad por las partes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará que el Acuerdo de Pago cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el Instructivo que para tal efecto se expida. (Artículo 2° Decreto 2191 de 2013, modificado por el artículo 1° del Decreto 1658 de 2015)
Decreto 1068 de 2015 →Vigente
Artículo 2.12.3.22.2
Acuerdos De Pago De Cuotas Partes Pensionales Entre Entidades Territoriales
Decreto 1068 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.