Art. 5.° Si al dar la posesión hubiere oposición de parte de alguna entidad ó particular, se suspenderá la diligencia y se le prevendrá al opositor que formalice por escrito la oposición dentro de seis días, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se dará por desistida la oposición, y se precederá á dar la posesión ordenada.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.