Micelio

Artículo 26

Deposito

Resolucion 8 de 2000 · Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que señale de manera general la Junta Directiva.

El depósito a que se refiere este artículo se constituirá a través de los intermediarios del mercado cambiario, los cuales entregarán al Banco de la República las sumas correspondientes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su consignación. El depósito se acreditará ante los intermediarios del mercado cambiario con la presentación del informe del endeudamiento externo. En los eventos en que, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la presente resolución, el desembolso del crédito no se canalice a través del mercado cambiario, el depósito deberá acreditarse cuando se informe la operación de endeudamiento externo ante los intermediarios del mercado cambiario.

El Banco de la República expedirá a favor del titular del depósito un recibo no negociable, en el cual se señalará el término para la restitución del depósito según determine la Junta Directiva.

El depósito podrá ser fraccionado a solicitud del tenedor. En este caso, la fecha de vencimiento del depósito fraccionado será la misma del original.

El Banco de la República únicamente podrá restituir el depósito antes de su vencimiento con sujeción a la tabla de descuento que fije la entidad para ese propósito.

Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario que otorguen créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, no tendrán que constituir el depósito de que trata el presente artículo pero deberán informarlos al Banco de la República.

Parágrafo 1

o. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de los créditos.

Parágrafo 2

o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta resolución, no se exigirá la constitución del depósito de que trata el presente artículo, en los siguientes casos:

1.

Cuando se trate de créditos en moneda extranjera destinados a financiar la realización de inversiones colombianas en el exterior a que se refiere el decreto 2080 de 2000 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Los créditos en moneda extranjera de que trata este numeral deberán constituir el depósito en aquellos casos en que el deudor reciba aportes de capital de la empresa en el exterior receptora de los recursos del endeudamiento externo, o en los que el deudor reintegre recursos por la liquidación de dicha empresa en el exterior.

El Banco de la República requerirá la información que considere pertinente para el seguimiento de estas operaciones.

2.

Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito internacionales.

3.

Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un (1) año concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de Banco de Comercio Exterior -BANCOLDEX-, hasta por un monto total de quinientos cincuenta millones de dólares (US$550.000.000) o su equivalente en otras monedas.

4.

Cuando se trate de créditos concesionales con componente de ayuda otorgados por gobiernos extranjeros.

5.

Cuando se trate de créditos externos obtenidos para financiar el margen o garantía inicial y el margen o garantía de mantenimiento exigido en las bolsas de futuros y opciones del exterior, de que trata el artículo 45 de esta resolución.

6.

Cuando se trate de financiación en moneda extranjera obtenida por las entidades públicas de redescuento con el fin de otorgar préstamos a residentes conforme al artículo 81 de esta resolución.

Parágrafo 4

En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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