Salvo los casos exceptuados en el inciso final del artículo 320, el allanamiento y registro no se verificará sino después de interrogar al individuo, cuya casa o persona hubiere de ser registrada siempre que se negare a entregar voluntariamente la persona que se busca, o la cosa o efectos que son objeto de la pesquisa, o cuando no desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida.
En defecto del dueño, se interrogará al arrendatario del lugar o edificio, o al encargado de su conservación o custodia.