Art. 39. Son artículos de prohibida importacion :
1.° La moneda falsa, la cual será inutilizada en el acto de su aprehension, reservándose las muestras necesarias para que la Aduana las dirija al Juez que deba conocer de la causa;
2.° La moneda de lei inferior a la de 835 milésimos, la cual será confiscada i remitida a la Casa de moneda mas inmediata, para su reacuñacian en moeda legal. Las monedas estranjeras lejítimas, que sean de lei superior a éstas, podrán ser importadas libremente, pero no se abonará premio por ellas en las oficinas de recaudacion ;
3.° Los aparatos para fabricar monedas que no vengan por cuenta de la Nacion, los cuales serán remitidos por la Aduana al Juez competente, con un inventario circunstanciado, de que se dejara copia para que sean destruidos en la Aduana, luego que se devuelvan por no ser ya necesarios para el seguimiento de la causa ;
4.° El aguardiente de caña i sus compuestos, en aquellos Estados en que la produccion de este artículo esté monopolizada por sus leyes, donde solo se permitirá la importacion de acuerdo con éstas ; si solo estuviere sujeto a algun impuesto, la introduccion será permitida pagando el derecho establecido.