Art. 137. Si en el concurso figuraren acreedores de la primera clase, según las Leyes sustantivas, no se pagará á los acreedores hipotecarios con las fincas hipotecadas ni con el producto de éstas, sin que consignen ó afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la prímera clase, en la parte que puedar recaer sobre lo que lleguen á percibir por cuenta de los suyos los acreedores hipotecarios, y que restituyan á la masa de bienes lo que sóbre después de cubiertos sus créditos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.