Micelio

Artículo 5

El Monto Equivalente Al 55% De Las Pérdidas Acumuladas A 31 De Diciembre De 1985 No Se Tendrán En Cuenta Inicialmente Para El Cálculo De La Relación Contemplada En El Artículo 1º Del Presente Decreto, Cuando Se Trate De Instituciones Financieras Nacionalizadas U Oficializadas Por Participación En Su Capital Del Fondo De Garantías De Instituciones Financieras, O Que Sean Objeto De Vigilancia Especial O Adelanten Un Programa De Recuperación Autorizado Por El Superintendente Bancario, Y Solamente Mientras Permanezcan En Esa Condición

Decreto 540 de 1989 · Por el cual se dictan disposiciones sobre capitalización de las Compañías de Financiamiento Comercial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El monto equivalente al 55% de las pérdidas acumuladas a 31 de diciembre de 1985 no se tendrán en cuenta inicialmente para el cálculo de la relación contemplada en el artículo 1º del presente Decreto, cuando se trate de instituciones financieras nacionalizadas u oficializadas por participación en su capital del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o que sean objeto de vigilancia especial o adelanten un programa de recuperación autorizado por el Superintendente Bancario, y solamente mientras permanezcan en esa condición. El mencionado porcentaje sólo se restará del capital pagado y reservas en forma gradual, de la siguiente forma: desde el 31 de diciembre de 1991 se deducirá el 20%; el 35% restante se deducirá desde el 31 de diciembre de 1992.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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