(Artículo 13 de la Ley 88 de 1948). En desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 11 de ésta Ley, el Presidente de la República podrá aplazar el cumplimiento de las Leyes que establecen gastos públicos de carácter permanente, con el fin de obtener economías dentro de las necesidades y eficacia de los servicios; efectuar traslados entre las diferentes secciones de la Ley de Apropiaciones, con el objeto de evitar el desequilibrio del Presupuesto y ajustar el costo de los servicios públicos para lograr la misma finalidad. Es entendido que en el ejercicio de esa facultad no se podrán realizar traslados en contracréditos que afecten los servicios correspondientes a las ramas legislativa y judicial, ni a las apropiaciones destinadas al pago de partidas a que se refiere el artículo 12 de ésta Ley, ni aun tratándose de traslados para obras del mismo Departamento.
Decreto 4267 de 1948 →Vigente
Artículo 13
(Artículo 13 De La Ley 88 De 1948)
Decreto 4267 de 1948 · Sobre Presupuesto Nacional de Rentas y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1949
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.