º. La reconstrucción de procesos de que concedía el Consejo de Estado en única instancia y que fueron destruidos por razón de la toma violenta del Palacio de Justicia, de Bogotá se someterá a las siguientes reglas
Antes del 30 de abril de 1986 el demandante, por conducto de apoderado, solicitará por escrito al Consejero que hubiere conocido últimamente del proceso, que decrete la reconstrucción del mismo. En procesos de simple nulidad la solicitud puede formularla el mismo demandante.
En el escrito de solicitud y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación personal del memorial, afirmará lo que le conste sobre los siguientes hechos
La fecha de la presentación de la demanda;
Las diversas providencias dictadas dentro del proceso, las pruebas aducidas y la actuación surtida;
El estado en que se hallaba el proceso a tiempo de destrucción;
Las dependencias oficiales donde puedan obtenerse documentos o copias de los mismos necesarios para la reconstrucción.
A la solicitud acompañará la copia de la demanda, si la tuviere, y de los escritos y documentos que obren en su poder.
Si fueren varios los demandantes, la solicitud podrá hacerse por todos conjuntamente por conducto de apoderado o apoderados, en cuyo caso deberá formularse en un solo escrito.
El Consejero Sustanciador, mediante auto que se notificará personalmente a la otra parte, dará traslado a éste de la solicitud de reconstrucción por el término de diez (10) días para que por escrito y bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación personal del memorial, manifieste lo que considere pertinente sobre la solicitud y sus fundamentos y agregue las copias que tenga en su poder. Si dentro del traslado no hubiere manifestación de los demandados, se entenderá que adhieren a la solicitud del demandante.
Vencido el traslado anterior, el Consejero Sustanciador decidirá sobre la reconstrucción del expediente. Si la decreta, dirá qué documentos y diligencias se tienen porauténticos, ordenara allegar copia auténtica de los que falten o, con examen de las pruebas aportadas por las partes, decidirá sobre ellas y sobre el estado en que debe quedar el proceso a efecto de que de allí en adelante, se someta a las reglas del procedimiento pertinente.
Las partes podrán probar los hechos relacionados con la reconstrucción con los medios probatorios ordinarios y, especialmente con los siguientes
Con los textos de los escritos y resoluciones, aunque se encuentren en fotocopias incluidas las firmas;
Con las certificaciones juradas de las personas que como Jueces o Magistrados, distintos de los miembros de la Sala que conozca del proceso, hubieren pronunciado las providencias o intervenido en las actuaciones;
Con el libro de repartimiento de los asuntos entre los diversos Magistrados o Consejeros;
Con la relación de los depósitos judiciales hecha por el Banco Popular o por los establecimientos autorizados para recibirlos;
Con certificaciones de los agentes del Ministerio Público;
Con certificaciones del Registrador de Documentos Públicos;
Con oficios, exhortos o despachos;
Con edictos o avisos publicados en periódicos oficiales o particulares;
Con los libros copiadores de correspondencia y demás libros de la Secretaría;
Con fotocopias de los documentos, aunque carezcan de firmas;
Con libros de comercio;
Con copias no auténticas tomadas de copias auténticas de cualesquiera documentos; ll) Con certificaciones de los establecimientos bancarios y demás entidades sometidas a la vigilancia del Estado;
Con declaraciones de testigos y peritos que hayan intervenido en el Juicio, respecto a su actuación en el proceso;
Con las providencias del Consejo de Estado publicadas en revistas oficiales, universitarias u otras especializadas.
Las pruebas contempladas en el numeral anterior deberán ser presentadas por el demandante con el escrito de solicitud de reconstrucción o pedidas en él y, dentro del término del traslado que se les surta, por el demandado o el Ministerio Público. Sobre ellas se decidirá en la oportunidad señalada en el numeral 6º de este mismo artículo.
El Consejero Sustanciador, antes de decidir, podrá dictar autos para mejor proveer a fin de completar la prueba que considere pertinente para la reconstrucción del expediente y, si lo estime necesario, podrá ordenar nuevamente la práctica de aquellas pruebas cuya reconstrucción resulte imposible. Para el efecto señalará un término probatorio que no excederá de treinta (30) días.
Si el 30 de abril de 1986 no se hubiere solicitado la reconstrucción de los expedientes a que se refiere este artículo, cualquier persona podrá pedir que se decrete la terminación del proceso por abandono, siempre que acredite su interés, la existencia del proceso el 6 de noviembre de 1985 en el Consejo de Estado y su desaparición.
No obstante, el demandante, en los procesos a que se refiere este artículo, podrá optar entre la reconstrucción y la nueva formulación de su demanda. Si opta por esto último, deberá presentar la demanda antes del 30 de abril de 1986 acompañando la prueba que la había formulado antes del 6 de noviembre de 1985 y de su destrucción o pérdida; en este caso no operará la caducidad de la acción.