º . Límites globales de inversión . La inversión en los distintos activos señalados en el artículo 2º del presente decreto, estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo
Hasta en un 20% para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
Hasta en un 10% para los instrumentos descritos en el numeral 2.
Hasta en un 40% para los instrumentos descritos en el numeral 4.
Hasta en un 20% para los instrumentos descritos en el numeral 5.
Hasta en un 70% para los instrumentos descritos en el numeral
No obstante, la suma de las inversiones descritas en los subnumerales 6.1 y 6.2, no podrá exceder del 10% del valor del fondo. 6. Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 7.
Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral
No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.3 no podrá exceder del 5% y el 10% del valor del fondo, en su orden. 8. Hasta en un 2% para los depósitos descritos en el numeral
Para determinar el límite previsto en este numeral, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos diez (10) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas. 9. Hasta en un 5% para las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.
Hasta en un 3% para la inversión en los instrumentos descritos en el numeral
No obstante, dicho porcentaje se incrementará al 6% a partir del primero de noviembre de 2001 y al 10% a partir del primero de enero del año 2002.