La Junta Directiva del Banco fijará el tipo del descuento, el que ordinariamente no excederá del seis por ciento (6%) anual. Si por necesidad el Banco hubiere de sobrepasar esa tasa, el exceso cobrado deberá aplicarse al fondo de conversión, en los términos de la Ley 69 de 1909 .
En los préstamos a los particulares podrá el Banco cobrar, además del interés que tenga establecido, una comisión hasta de un sexto por ciento (1/6%) por cada mes de plazo total que otorgue.
No hará descuentos el Banco de la República a Bancos que para sus operaciones posteriores fijen un tipo que exceda en más del tres por ciento (3%) del estipulado por aquél.