Micelio

Artículo 108

Decreto 284 de 1992 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia Modulada en ciudades cuya población sea mayor de cincuenta mil 150.000) habitantes y menos de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes, deberán pagar por los Siguientes conceptos

1.

Por la concesión del servicio al momento de la suscripción del contrato de concesión y de la prorroga del mismo

a)

Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;

b)

Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;

c)

Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.

2.

Por utilización de la frecuencia autorizada, en anualidades anticipadas

a)

Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;

b)

Para estaciones de segunda categoría una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;

c)

Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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