Micelio

Artículo 47

Para Los Efectos Del Artículo Anterior Se Entenderá Por Fusión El Hecho De Que Dos O Más Cooperativas Adopten En Común Una Denominación Social Distinta A La Usada Por Cada Una De Ellas, Para Constituir Una Nueva Sociedad Regida Por Nuevos Estatutos, La Que Para Su Constitución Y Funcionamiento Deberá Ceñirse A Las Disposiciones Generales Del Presente Acuerdo

Decreto 461 de 1969 · Por el cual se aprueba el estatuto que reglamenta las características y funcionamiento de las Cooperativas de la Reforma Agraria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos del artículo anterior se entenderá por fusión el hecho de que dos o más cooperativas adopten en común una denominación social distinta a la usada por cada una de ellas, para constituir una nueva sociedad regida por nuevos estatutos, la que para su constitución y funcionamiento deberá ceñirse a las disposiciones generales del presente Acuerdo. La nueva cooperativa se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas fusionadas. Una o más cooperativas podrán incorporarse a otra distinta del mismo tipo adoptando la denominación de esta última y quedando amparadas por su personería jurídica. La cooperativa incorporante se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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