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Artículo 8

Adiciónese La Sección 7 En El Capítulo 2, Título Iii, Parte 2, Libro 2 Del Decreto Número 1073 De 2015, La Cual Quedará Así: “sección 7

Decreto 929 de 2023 · por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, y se establecen políticas y lineamientos para promover la eficiencia y la competitividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónese la Sección 7 en el Capítulo 2, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, la cual quedará así: “SECCIÓN 7. Políticas para la Formación Eficiente de Precios en el Mercado Mayorista Artículo 2.2.3.2.7.1. Lineamientos para la valoración de los recursos de generación de corto plazo. En desarrollo del principio de eficiencia consagrado en el artículo 6 de la Ley 143 de 1994, con el fin de fomentar el uso eficiente de los recursos energéticos del país, así como velar por su aprovechamiento económico y sostenible, dentro de los 3 meses posteriores a la expedición del presente decreto la CREG ajustará la regulación existente con el fin de incorporar los siguientes criterios

a)

Remuneración de costos de arranque y parada en los que efectivamente se incurra durante la operación real.

b)

Permitir ofertas independientes para la generación que corresponda al cumplimiento de caudales mínimos ambientales o fitosanitarios.

c)

Valoración económica de los vertimientos de acuerdo con las condiciones técnicas o ambientales que los sustenten.

d)

Condiciones simétricas para la liquidación de las generaciones de seguridad de recursos hídricos y térmicos.

e)

Definición de las variables técnicas y ambientales que deben ser consideradas en las ofertas de precio en bolsa por agentes generadores.

f)

Condición de tomadores de precio para los recursos con baja capacidad de regulación.

Parágrafo 1

° . Dentro de los 3 meses posteriores a la expedición del presente decreto, el Consejo Nacional de Operación (CNO) deberá definir la metodología técnica para determinar la capacidad de regulación de una planta de generación y la calculará para todas las plantas hídricas. Con base en esta información, el Ministerio de Minas y Energía establecerá el umbral de baja capacidad de regulación. Artículo 2.2.3.2.7.2. Medidas para el seguimiento y monitoreo del poder de mercado en las ofertas de precio en bolsa. Como parte del reglamento de operación del Mercado de Energía Mayorista se deberán implementar procedimientos técnicos que permitan detectar, en tiempo real, el ejercicio del poder mercado de los agentes en las ofertas de energía en bolsa que presenten al Centro Nacional de Despacho (CND), así como mitigar su incidencia en el precio de bolsa. La SSPD, en el ámbito de su competencia, hará seguimiento a esta información. Para ello, dentro de los 2 meses posteriores a la expedición del presente decreto, la CREG establecerá una metodología con los procedimientos, controles y herramientas de mitigación, la cual deberá basarse en referentes técnicos, y además deberá considerar como mínimo los siguientes criterios: i) la incidencia de las ofertas agregadas de un mismo agente para la atención de la demanda, ii) el comportamiento histórico de oferta de las unidades de cada uno de los agentes que tienen incidencia en la atención de la demanda y iii) las condiciones de restricciones del sistema que influyan en la necesidad de un recurso de generación.

Parágrafo 1

La CREG deberá evaluar con análisis ex post los resultados de la implementación de la metodología de control del posible abuso de posición dominante máximo cada dos años. Como resultado de dicho análisis, la metodología deberá actualizarse o modificarse conforme los cambios del mercado y las técnicas de evaluación de poder de mercado. Artículo 2.2.3.2.7.3. Políticas para la disminución de los costos de transacción de las coberturas en el mercado mayorista. En función del principio de eficiencia económica de que tratan el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la CREG revisará y ajustará, dentro de los 6 meses posteriores a la expedición del presente decreto, el esquema regulatorio de garantías y de limitación de suministro, con el fin de optimizar las coberturas exigidas para las transacciones en el Mercado Mayorista de Energía, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes criterios

a)

Reducción de los costos de garantías por las transacciones, sin que con ello se generen riesgos de cartera o sistémicos.

b)

Inclusión de mecanismos existentes en los mercados financieros para garantizar las transacciones en el mercado de energía.

c)

Flexibilización de los montos a garantizar y su periodicidad ante variaciones en las liquidaciones de las transacciones del mercado”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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