Micelio

Artículo 107

Restitución De Derechos Territoriales

Decreto 4635 de 2011 · por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes acomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Restitución de derechos territoriales. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia nacional sobre la materia, son susceptibles de los procesos de restitución en el marco de este decreto las tierras que se señalan a continuación, las cuales no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras

1.

Las tierras de las comunidades.

2.

Las tierras sobre las cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulación o ampliación de tierras de comunidades.

3.

Las tierras de ocupación histórica o ancestral que las comunidades conservaban, colectiva o individualmente, el 31 de diciembre de 1990.

4.

Las tierras comunales de grupos étnicos.

5.

Las tierras que deben ser objeto de titulación o ampliación de tierras de comunidades por decisión judicial o administrativa nacional o internacional en firme.

6.

Las tierras adquiridas por Incoder en beneficio de comunidades de las que es titular el Fondo Nacional Agrario.

7.

Las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios de las comunidades, por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de comunidades que deben ser tituladas en calidad de tierras de las comunidades.

Parágrafo 1

El derecho de las víctimas de que trata el presente decreto a reclamar las tierras de que trata este decreto y a que estas les sean restituidas jurídica y materialmente, no se afecta por la posesión actual de terceros o por la pérdida de los territorios por causa y con ocasión de lo señalado en el artículo 3° del presente decreto, ni por la explotación productiva por actuales tenedores. Los plazos y procedimientos establecidos en este Decreto no implican una renuncia a la reclamación y recuperación de los territorios por las demás vías y mecanismos legalmente establecidos. Esta restitución hace parte de la reparación integral de comunidades de las que trata el presente decreto con el fin de posibilitar el retorno a los territorios de origen.

Parágrafo 2

Cuando se trate de derechos de un integrante de una comunidad, sobre tierras de propiedad o posesión individual que no hagan parte de los territorios, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En este caso, tendrá derecho a recibir un trato preferencial, similar al de las demás víctimas a que hace referencia el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, en todas las instancias y procedimientos contemplados en la misma, siempre y cuando ostente la condición de víctima del conflicto armado.

Parágrafo 3

Cuando se trate de derechos ancestrales de familias pertenecientes a estas Comunidades sobre tierras que no hacen parte de los territorios colectivos, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en este decreto, en lo atinente a sus derechos individuales de manera diferencial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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