Artículo primero. Facúltase a los arrendatarios para que, en los casos en que los arrendadores se nieguen a recibir el pago de los cánones que legitimen corresponden por los inmuebles que ocupan, efectúen los pagos mediante la consignación de las respectivas sumas en las Oficinas del Banco de la República de la localidad en donde estuviere ubicado el inmueble arrendado, o se hubiese pactado el pago, o. en defecto de esta entidad, en las oficinas de la Caja de Crédito Agrario. Industrial y Minero del mismo lugar.
La facultad a que se refiere el presente artículo no deja sin efecto el procedimiento consagrado en el Titulo XXXU del Código de Procedimiento Civil, y. por consiguiente, los arrendatarios podrán acogerse a cualquiera de los dos sistemas, a su libre elección.