Articulo trece. El procedimiento señalado en los artículos 3º a 9º de este Decreto, se aplicará, asimismo, por los Alcaldes Municipales, a quienes hayan ocupado porciones de las islas o playones que fueron excluidos de la reserva nacional, conforme a la Ley 97 de 1946 y al artículo 14 del Decreto 547 citado, con el fin de obtener la restitución en lo que excediere de las cinco (5) hectáreas que pueden ser adjudicadas, de acuerdo con dichos preceptos.
Si las porciones excedentes estuvieren, mejoradas con edificaciones o cultivos permanentes,se someterán ál régimen de arrendamiento previsto en el Decreto 1031 de 1941, para islas y playones de propiedad nacional, y el mismo régimen se aplicará a los cultivos permanentes que, con anterioridad a este Decreto, se hayan establecido en las. sabanas y playones comunales