En las nuevas emisiones se observaran las reglas siguientes:
1° De acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, las certificaciones al diez por ciento (10%) anual corresponden a los capitales nominales reconocidows a favor de la instrucción pública ( Ley 110 de 1896 ); las del seis por ciento (6%), a los capitales pertenecientes a establecimientos de beneficencia y caridad (artículos 1226 y 1227 del Código Fiscal de 1873); las del cuatro y medio por ciento (4½%), a los capitales de iglesias o fundaciones eclesiásticas (artículo 22 del Concordato, Ley 35 de 1886); las del tres por ciento (3%), a los capitales nominales restantes que constituyen hoy la renta nominal común (artículo 2129 del Códígo Fiscal de 1873).
2° Los capitales de las certficaciones actuales se computarán como moneda de plata de 0´835, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 29 de 1904 y el artículo único de la Ley 9° de 1905, y se reducirán a oro al tipo oficial del 250 por 100.
Las nuevas certificaciones se expedirán por la suma en oro que resulte de ese cómputo, prescindiendo de las fracciones de peso.
3° Al Hospital de San Juan de Dios de Bogotá, al cual se le paga hoy el doce por ciento (12%9 de interes anual, en virtud de excepción establecida en su favor por el artículo 1° de la Ley 26 de3 1898, se reconocerá el doble del capítal que debiera corresponderle conforme a la regla precedente, pero al seis por ciento (6%) de interés anual como a los demás establecimientos de beneficiencia. Si en cualquier tiempo se redimiere el capital de que se trata, la redención sólo se verificará por la mitad del mismo capital, y así se hará constra al abrir la nueva cuenta en el libro respectivo.
4° Sólo se expediran nuevas certificaciones a las entidades que subsistan cuando se haga el cambio o a los particulares reconocidos como usufructuarios en las respectivas sentencias de la autoridad civil o eclesiásticas, según el caso.