Micelio

Artículo 124

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 124. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:

1.

Si la Jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el Juicio sin hacer reclamación oportuna:

2.

Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado o confirmado tal declaratoria;

3.

Si la Jurisdicción es improrrogable y se ratifica actuado.

4.

Si la falta de jurisdicción proviene solo de la falta en el repartimiento, por haberme hecho o dejado de hacer indebidamente, bien sea en los tribunales o en los Juzgados;

5.

Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún impedimento o causa de recusación; siempre que se haya ejecutoriado esa declaratoria, o la provincia en que se aprende el conocimiento del juicio;

6.

Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado o Juez impedido, siempre que haya separado ya continuado usando de sus derechos ante otro que tenga Jurisdicción; y

7.

Cuando tena por fundamento haberse nombrado para el empleo a un individuo que no podía ser elegido.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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