Art 124. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:
Si la Jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el Juicio sin hacer reclamación oportuna:
Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado o confirmado tal declaratoria;
Si la Jurisdicción es improrrogable y se ratifica actuado.
Si la falta de jurisdicción proviene solo de la falta en el repartimiento, por haberme hecho o dejado de hacer indebidamente, bien sea en los tribunales o en los Juzgados;
Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún impedimento o causa de recusación; siempre que se haya ejecutoriado esa declaratoria, o la provincia en que se aprende el conocimiento del juicio;
Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado o Juez impedido, siempre que haya separado ya continuado usando de sus derechos ante otro que tenga Jurisdicción; y
Cuando tena por fundamento haberse nombrado para el empleo a un individuo que no podía ser elegido.