Micelio

Artículo 124

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 124. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:

1.

Si la Jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el Juicio sin hacer reclamación oportuna:

2.

Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado o confirmado tal declaratoria;

3.

Si la Jurisdicción es improrrogable y se ratifica actuado.

4.

Si la falta de jurisdicción proviene solo de la falta en el repartimiento, por haberme hecho o dejado de hacer indebidamente, bien sea en los tribunales o en los Juzgados;

5.

Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún impedimento o causa de recusación; siempre que se haya ejecutoriado esa declaratoria, o la provincia en que se aprende el conocimiento del juicio;

6.

Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado o Juez impedido, siempre que haya separado ya continuado usando de sus derechos ante otro que tenga Jurisdicción; y

7.

Cuando tena por fundamento haberse nombrado para el empleo a un individuo que no podía ser elegido.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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