Artículo cuarto. La Nación podrá administrar directamente la emisión de los Títulos de Deuda Pública Externa que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras, los contratos de fideicomiso, garantía o agencia fiscal o de pago a que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de deuda, contratos que sólo requerirán para su validez la firma del Presidente de la República, oído el concepto favorable del Consejo de Ministros.
. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de esta ley, se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial , requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de las deudas correspondientes o de la orden impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Director General de Crédito Público.