Será condición para prestar la garantía del Estado a las cédulas del Banco Central Hipotecario que han de servir para la conversión de cédulas de que trata esta Ley, la de que el interés que dicho Banco cobre a sus deudores hipotecarios, por préstamos en cédulas para la referida conversión, no sea superior en más de un uno por ciento (1 por 100) anual al que se fije como intereses de las cédulas, sin que el interés de los préstamos pueda exceder del nueve por ciento (9 por 100) anual.
Ley 37 de 1932 →Vigente
Artículo 19
Ley 37 de 1932 · Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre asuntos bancarios y financieros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.